HECHOS
PRIMERO. -En el Juzgado de Primera Instancia numo 4 de esta ciudad, en el procedimiento de Pieza de Oposición a la Ejecución 641/09, E.T.J. 1303/08, en fecha 20 de mayo de 2009 se dictó Auto …. debo acordar y acuerdo dejar sin efecto el auto de 19 de febrero de 2009 dictado en el procedimiento ETJ 1303/08 del que esta pieza dimana, por el que se despachó ejecución, imponiendo a la ejecutante las costas causadas en esta instancia».
SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN RESIDENCIAL SOTOLARGO se presentó recurso de apelación contra la misma. …
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. …
… se alza la ejecutante señalando que en este caso la referida baja no provocó la extinción de la personalidad jurídica de la ejecutante, toda vez que aquella es nula de pleno derecho por haberse realizado «saltándose los procedimientos legalmente establecidos por la legalidad administrativa». Se afirma en el recurso que el responsable de dicho acto administrativo, a saber, el Ayuntamiento de Valdeaveruelo, ni ha notificado a los interesados su decisión de dar de baja la entidad, ni ha solicitado a la Comisión liquidadora certificación alguna acerca de si se había cumplido o no lo establecido en el artículo 30 del RGU, ni mucho menos dió cumplimiento al artículo 27 dándose lugar a la correspondiente indefensión de la parte ejecutante. Se insiste también por el recurrente que en la presente jurisdicción está acreditado que al menos queda pendiente la obligación que es objeto de reclamación en este procedimiento a cuya ejecución se han opuesto los demandados, por tanto, se arguye, el hecho de que se esté reclamando la deuda, hace patente que no se ha cumplido con lo preceptuado en el artículo 30 antes mencionado, en el sentido de que todavía no se ha dado la condición para poder darse de baja plena a la entidad urbanística colaboradora, procediendo en su consecuencia la ejecución de la sentencia. Subsidiariamente se interesa en esta alzada la suspensión del procedimiento hasta que se dicte resolución firme en vía contencioso administrativa en la que, se afirma, ha sido impugnada la denegación por silencio administrativo, de la solicitud realizada de revisión de oficio del acto administrativo que ordenaba la inscripción de la baja de la entidad en el registro correspondiente.
SEGUNDO.-Examinaremos en primer lugar pero no estimaremos, la solicitud de suspensión del trámite hasta tanto se resuelva el recurso contencioso administrativo ….
…. de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, proclama que: «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa»; y la Sentencia de 19 de enero de 2004 (JUR 2004, 251550) de la sección 12a de la misma Audiencia. Por todo ello, debemos rechazar el primer argumento del recurso».
Debemos denegar, por lo expuesto, la solicitud de suspensión del curso de las actuaciones, lo que nos obliga a examinar la cuestión que se nos propone en el recurso de apelación. Visto el alegato del recurrente, se observa que su discrepancia con la resolución impugnada no se refiere tanto al hecho de que la baja en el registro correspondiente de la entidad urbanística, provoca la pérdida de personalidad jurídica de la misma por resultar su inscripción constitutiva, razonamiento éste en el que se apoya la juzgadora de instancia para estimar la oposición y que se comparte plenamente en esta alzada, se decía que el motivo de discrepancia se refiere más bien al hecho de que la referida baja en el registro es nula de pleno derecho, se dice, por haber incumplido el Ayuntamiento determinados requisitos administrativos que más arriba han quedado expuestos. De cuanto antecede resulta de obligado examen por esta Sala en los términos ya expuestos, tales infracciones y la posible nulidad del acto administrativo, se insiste en cualquier caso, a los meros efectos prejudiciales y sin trascendencia alguna para el proceso contencioso-administrativo.
En trance decisorio sobre la cuestión propuesta es lo cierto que los motivos que en el recurso se mencionan para interesar la nulidad del acto administrativo, a saber» no haber notificado a los interesados su decisión de dar de baja la entidad, ni solicitado a la Comisión Liquidadora certificación alguna acerca de si se había cumplido o no lo establecido en el artículo 30 del RGU, ni haber dado cumplimiento al artículo 27, son meras alegaciones de parte que en este orden civil aparecen huérfanas de acreditación. En su consecuencia y en esta sede, sin perjuicio de lo que resulte en el orden contencioso-administrativo, no puede reputarse probado (los dos documentos aportados por la recurrente con el recurso de apelación nada aclaran al respecto), se decía que no pueden estimarse acreditadas las infracciones que provocarían la nulidad del acto administrativo postulada por el recurrente. Resta únicamente la alegación de no haberse cumplido el artículo 30 del RGU por encontrarse pendiente, todavía, la deuda reclamada en estos autos. Para ser exactos lo que establece el apartado segundo de dicho precepto es que «no procederá la aprobación de la disolución de las entidades mientras no conste el cumplimiento de las obligaciones que estén pendientes• Tras el examen de la prueba practicada y, en particular, de la documental obrante en las actuaciones, no encuentra esta Sala mérito suficiente para apreciar la nulidad del acto administrativo determinante de la invalidez de la baja en el registro pertinente …
… debe añadirse que la disolución de la entidad recurrente y su posterior baja en el registro administrativo, no fue una decisión unilateralmente adoptada por el Ayuntamiento, sino en ejecución de Sentencia dictada con fecha 25 de noviembre del año 2005 por el juzgado de lo contencioso-administrativo de esta Capital. El propio juzgado dicta posteriormente con fecha 25 de julio del año 2006, Auto en el que se requiere al Ayuntamiento para que en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la notificación de la resolución, proceda a dictar acuerdo de disolución de la entidad demandante. Finalmente la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Castilla La Mancha, dicta la pertinente resolución en fecha 11 de diciembre del año 2007 dando de baja en el registro a la entidad recurrente en mérito a lo más arriba razonado y, en particular, a providencia dictada por el juzgado de lo contencioso en la que se acuerda «que se proceda a dar de baja a la entidad ( … ) en el registro de entidades urbanísticas. En definitiva, de cuanto antecede resulta que la disolución y baja consiguiente en el registro de la recurrente, trajo causa de un procedimiento administrativo en el que se dictó sentencia ordenando dicha disolución y providencia posterior instando la cancelación registral, con lo cual tampoco cabe apreciar, al menos en lo que concierne a este orden civil, nulidad determinante de la invalidez de la cancelación en el registro de la recurrente y con ello, la recuperación de su personalidad jurídica, todo lo cual en su conjunto considerado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la ley procesal civil, las costas originadas en esta alzada se impondrán al recurrente.
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida con imposición de las costas causadas a la recurrente.