Acto Nulo de Pleno Derecho

El acto nulo de pleno derecho es aquél, que, por estar afectado de un vicio especialmente grave, no debe producir efecto alguno y, si lo produce, puede ser anulado en cualquier momento.

Así, son nulos los actos administrativos en los casos siguientes:

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Los que tengan un contenido imposible. Hace referencia a «las cosas o servicios imposibles”.

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Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Si se prescinde totalmente del procedimiento establecido no existe acto.

 

Características de la Nulidad:

La nulidad se produce «ipso iure»; es decir, no requiere de declaración; sin embargo, la presunción de eficacia de los actos administrativos aconseja que se inste su declaración, bien ante la Administración, bien ante los Tribunales.

La nulidad se produce con efectos retroactivos

No es susceptible de convalidación por la Administración. Tampoco el consentimiento del afectado puede sanar el acto.

Por último, la acción para exigirla es imprescriptible; la falta de impugnación en plazo del acto nulo no hace a éste inatacable.

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