Recurso aplicación de la Ordenanza

Ante un primer intento de iniciar el procedimiento del apremio por impago de cuotas de agua, firmada por la Secretaria Interventora del Ayuntamiento, se interpuso un Recurso de Reposición contra el mismo, porque no es la Secretaria sino el Tesorero, el que tiene que firmar los apremios. Fue estimado en "toda su extensión".

Vuelven a mandar el mismo apremio, ahora sí, firmado por el Tesorero e interponemos un nuevo Recurso de Reposición QUE TAMBIÉN ES ESTIMADO:

Fundamentos de derecho:

Primero. Nulidad de pleno derecho de la providencia que se impugna. En el anterior recurso (estimado en toda su extensión), se decía que el acto era nulo de pleno derecho. Esta calificación implica que el acto no es efectivo desde su nacimiento, y no puede ser subsanado, "arreglando" los defectos de los que adolece (pues se entiende que estos son demasiado graves para ello).

Segunda. Infracción de la Ordenanza fiscal reguladora en cuanto al plazo de cobro. La ordenanza fiscal reguladora del precio público por la prestación de este servicio, establecía en su primitiva redacción, que empezó a regir en el ejercicio de 1.990, en su artículo 6º, que la lectura del contador, facturación y cobro del recibo se hará anualmente. Posteriormente fue modificado este artículo y el cobro del recibo se hace semestralmente, cada dos trimestres. Esta norma es sistemáticamente incumplida por ese Ayuntamiento, que cobra los recibos trimestralmente. A efecto de prueba, que se considera totalmente innecesaria, pero se cita a los posibles efectos judiciales subsiguientes, en el Boletín Oficial de la Provincia de 24 de febrero pasado, se publica anuncio de ese Ayuntamiento exponiendo al público la matrícula del Cuarto Trimestre de 1.996 de suministro de agua potable, y la apertura por espacio de un mes del período de cobro voluntario. En la misma providencia de apremio que se recurre, se hace constar la "fecha final del período voluntario" y se fijan las de 12/09/96 para el segundo trimestre del 96; 11/12/96 para el tercero y 15/04/97 para el cuarto.

Quiere ello decir que ese Ayuntamiento debe atenerse escrupulosamente a lo establecido en la Ordenanza fiscal reguladora de este concepto impositivo, en todos sus términos, máxime teniendo en cuenta que su redacción es obra del Ayuntamiento y que, con un mínimo de sentido común, hay que suponer que los plazos de cobranza de los distintos impuestos, salvo los que tengan fecha fijada por disposición superior, los señala la Corporación Municipal en función de las necesidades económicas de su tesorería. Lo que en modo alguno puede hacer, porque carece de competencia para ello, es, permítaseme la expresión, saltarse a la torera sus propios acuerdos, poniendo al cobro los distintos recibos cuando le parezca bien. En este caso, todos los cobros pretendidos por el Ayuntamiento fuera del plazo establecido en la propia ordenanza son totalmente ilegales, como también en consecuencia, los recargos aplicados en estos casos.

Tercero. Infracción de la Ordenanza fiscal reguladora en cuanto a los conceptos que integran el concepto impositivo. En la Ordenanza fiscal, en su primitiva redacción, se establece que la tarifa tendrá dos conceptos: uno fijo, que se pagará una sola vez al comenzar a prestar el servicio, y otro periódico, en función del consumo, fijándose las tarifas por ambos conceptos, el primero en cantidad fija y el segundo, en cuota por metros cúbicos consumidos. Por acuerdo del Pleno del 16/11/95 se modifican los precios y desde aquella fecha, en los recibos por la prestación de este servicio, se viene cobrando la cantidad de 1.200 Ptas. trimestrales por "MANTENIMIENTO".

Todo ello, además de confuso, es irregular. En primer lugar, porque una cosa es el "MANTENIMIENTO" y otra el Mínimo de Consumo. El Ayuntamiento de Valdeaveruelo no puede bajo ningún concepto cobrar una cantidad por un servicio, el de Mantenimiento, que no presta, puesto que el mantenimiento del servicio del agua corre a cargo de la Entidad Urbanística de Conservación de Sotolargo. En las cuotas ordinarias que se pagan a la E.U.C., se incluyen entre otros conceptos, el de mantenimiento de las instalaciones del servicio de agua. Se trata, por lo tanto, de un concepto impositivo no recogido en la ordenanza fiscal y cuya exacción es sencillamente ilegal.

Pero además el Ayuntamiento no puede cobrar un concepto impositivo que no figura en la Ordenanza, con infracción de lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Por otro lado el mínimo de consumo se utiliza fiscalmente para aplicarlo a los usuarios de un servicio que no hacen uso del mismo temporalmente o no llegan a consumir el mínimo fijado en cada caso.

Cuarta. Defecto en la determinación del hecho imponible. No se acompaña a la providencia algo tan elemental como la lectura del contador, y el consiguiente consumo, por lo que hay que adivinarlo.

Otro punto en que se incumple la ordenanza es el de los denominados tramos. Está claro que si el Ayuntamiento fija un consumo mínimo de 20 metros cúbicos por mes el primer tramo de 0 a 20 metros cúbicos debe aplicarse MENSUALMENTE.

8 de Agosto de 1.997
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