Sentencia sobre las Unidades de Ejecución.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Presidente: Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados: Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez  e Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 602
En Albacete, a veintiocho de julio de 2.001.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1302/98 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. ...., representado por .... y dirigido por el letrado .... contra el Ayuntamiento de Valdeaveruelo que no ha comparecido en autos, en materia de cuotas de participación para terminación de obras de urbanización Sotolargo. Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por la representación procesal de la actora interpuso en 30 de Julio de 1.998, recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ayuntamiento Valdeaveruelo (Guadalajara).
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare nulidad de pleno derecho de los requerimientos efectuados.
Segundo. Pese a estar emplazada la Administración demandada en legal forma no compareció en los presentes autos.
Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaraciones pertinentes, se reafirmó la parte recurrente en su escrito de demanda, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 17 de Julio de 2.001, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Son objeto de impugnación judicial tres requerimientos de pago por importe de 213.451 pesetas; más 46.290 pesetas de recargo, efectuadas por el Ayuntamiento de Valdeaveruelo (Guadalajara) en concepto de "cuotas de participación por sistema de cooperación para la terminación de las obras de urbanización Sotolargo U.E. U2", correspondientes al año 1.997.
Considera el recurrente que dichos requerimientos de pago son nulos de pleno derecho en aplicación del art. 62.1 e) de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre (LRJ-PAC), porque los requerimientos constituyen exaciones realizadas por el Ayuntamiento en nombre de una Entidad Gestora Administrativa (Entidad Urbanística de Cooperación para la urbanización Sotolargo) inexistente, incumpliendose los preceptos y requisitos establecidos en el Reglamento de Gestión Urbanística (art. 191 y ss. del R.D. 3288/78 de 25 de Agosto).
Segundo. Del análisis de las actuaciones obrantes en el expediente y autos principales se desprende que el 29-6-87 la mercantil Promociones residenciales Iberia S.A. y el Ayuntamiento de Valdeaveruelo otorgaron Escritura Pública de Segregación, Cesión y Constitución de Hipoteca por la citada mercantil a favor del Ayuntamiento comprometiéndose aquella a efectuar las obras de urbanización de las fases "E", "F" y "G" en el plazo de cinco años; que existe legalmente constituida, con sus Estatutos y Registrada la Entidad urbanística Colaboradora de Conservación Residencial Sotolargo; que no existe formalmente Entidad Urbanística de Cooperación como sistema de forma de actuación urbanística; que las liquidaciones giradas al actor son calificadas por el Ayuntamiento como exaciones parafiscales (no tributarias), siendo la cuota que al actor correspondería para concluir la urbanización Sotolargo, estableciéndose en definitiva y de hecho por el Ayuntamiento un sistema de cooperación entre los propietarios para concluir la urbanización.
Tercero. Bajo los presupuestos fácticos anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en los art. 191 y ss. del Reglamento de Gestión Urbanística, art. 26 y concordantes de la Ley General tributaria y art. 30 y ss. de la Ley de Haciendas Locales 39/1988 de 28 de Diciembre, en relación con el art. 62 de la Ley 30/92, procede estimar el recurso al ser las liquidaciones giradas al actor nulas de pleno derecho.
Como afirma el actor no existe legalmente constituida una Entidad Urbanística de Cooperación como sistema de actuación urbanística; lo que existe es una Entidad de Conservación, la cual actúa cuando el Ayuntamiento ha recibido las obras por quien estuviese obligado a la urbanización (PRIBERSA). Si no existe, dicho requerimiento se trata de justificar pidiendo a los propietarios que cooperen en la terminación de las obras de urbanización mediante lo que denomina "exaciones parafiscales": la naturaleza de las mismas sería mas bien de "contribuciones especiales", pues se piden en razón a un servicio o acto concreto cual es la terminación de obras de urbanización que afectarían directamente al recurrente. Pero claro está, para exigir una "contribución especial" es preciso seguir unos trámites que en presente caso han brillado por su ausencia.
Lo mismo cabe decir respecto de la exigencia de unas cuotas proporcionales al amparo de un sistema de cooperación como actuación urbanística. En consecuencia el Ayuntamiento no puede reclamar unas cuotas por una Entidad de Cooperación inexistente ni como contribuciones especiales sino es siguiendo el procedimiento establecido para cada caso.
Cuarto. De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer imposición de costas.
F A L L A M O S:
Que estimamos el recurso formulado por D. .... contra las liquidaciones de deuda acompañadas con el escrito de recurso, declarando que dichas liquidaciones de deuda son nulas de pleno derecho y por lo tanto es improcedente su reclamación al actor, sin efectuar imposición de costas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de los recursos procedentes, plazo de interposición y órgano competente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.