Recurso al ámbito de la E.U.C.

EXPONE:

     Que con fecha 31 de Enero pasado le ha sido notificado a mi representado escrito de la E.U.C. "Residencial Sotolargo" por el que se le requiere el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de los últimos 5 años, según justificante de débito que se acompaña al escrito, indicándosele que de no abonar las expresadas cuotas en el período comprendido entre el 30 de enero y el 28 de febrero de este año, se le aplicará el recargo del 20 %, según el acuerdo de la Asamblea General de 2 de Marzo de 1995.

     Que, según la información de que se dispone, la Asamblea General del Ente, en sesión celebrada el 11 de Febrero del pasado año, aprobó el Presupuesto para el ejercicio de 1.996, y, posteriormente el Consejo Rector, en sesión celebrada el 15 de Junio del mismo año, acordó "mantener los coeficientes actualmente en vigor", sin que haya sido aprobado el Presupuesto para el ejercicio de 1.997, ni fijados los coeficientes.

     Que las Actas de las referidas sesiones de la Asamblea General y del Consejo Rector no han sido recibidas por mi representado, ni los mencionados acuerdos le han sido notificados, ni tampoco se tiene constancia de que hayan sido publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara o en el Boletín Oficial de Castilla-La Mancha.

     Que considerando que dichos acuerdos infringen tanto los Estatutos de la Entidad como la normativa aplicable, es por lo que contra los mismos y de conformidad con lo establecido en artículo 31  estatutario interpone RECURSO ORDINARIO, que basa en los siguientes

Fundamentos de Derecho

  PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO ORDINARIO

     El artículo 31 de los Estatutos de nuestra Entidad, redactados y aprobados cuando estaba en vigor la hoy casi totalmente derogada Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de Julio de 1.958, establece la posibilidad de impugnar "en alzada los acuerdos de la Entidad Urbanística ante el Ayuntamiento (Valdeaveruelo) en el plazo de 15 días a partir del día siguiente al de su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento".

     Posteriormente, la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, suprime el recurso de alzada y lo sustituye por el denominado ordinario, cuyo plazo de interposición es de un mes (artículos 114 y siguientes de la nueva Ley).

     Por otra parte, es contradictorio con los Estatutos y contrario a la Ley procedimental, tanto anterior como actual, el inciso final de este artículo, según el cual el plazo de interposición comienza a contarse desde el siguiente día al de su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Contradictorio con la norma estatutaria porque según su artículo 30.1 "de las actas de los acuerdos de la Asamblea General y del Consejo Rector, una vez aprobada, se remitirá un ejemplar a todos  y cada uno de los miembros de la Entidad, y se expondrán en el tablón de anuncios del Ayuntamiento". Evidentemente, la razón de ser de la remisión de cada acta es proporcionar la correspondiente información a los propietarios, pero no menos evidente que es la de ofrecerles la posibilidad de impugnar los acuerdos adoptados cuando entiendan que infringen los Estatutos o la normativa aplicable al caso de que se trate. Y en cualquier caso, cuando se trata de acuerdos que tienen por destinatarios a una pluralidad de personas, como es el caso que nos ocupa, la "notificación" se sustituye por la "publicación" de los acuerdos, tal como se establecía en el artículo 46.2 de la Ley procedimental de 1.958 y ahora el 59.5 de la Ley de 1.992.

     Ninguno de los dos procedimientos, notificación personal o publicación, ha sido cumplido porque a mi representado no le han sido notificados dichos acuerdos ni remitidas las actas correspondientes ni existe constancia de que hayan sido publicados en el Boletín Oficial de Provincia de Guadalajara.

     Existe, por lo tanto, una evidente infracción tanto de los Estatutos de la Entidad como de la normativa procedimental.

En tal supuesto, el artículo 58.3 de la Ley 30/1.992 establece que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado interponga el Recurso procedente, por lo que, en este caso, al tenerse conocimiento de dichos acuerdos a través de terceras personas y, como dicho queda, sin notificación ni publicación, es cuando se interpone el recurso procedente, que es el recurso ahora llamado ordinario.

     En definitiva: por las razones expuestas no ofrece duda la procedencia del recurso ordinario que se interpone ante el Ayuntamiento de Valdeaveruelo contra los mencionados acuerdos de la Asamblea General y el Consejo Rector de la E.U.C.

  INFRACCIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LA ENTIDAD

     El artículo 11 de los Estatutos dispone que "la cuota de cada miembro será proporcional a la superficie de su respectiva parcela o terreno de su propiedad", si bien se viene estableciendo una diferenciación en razón de que se cuente o no con servicios -parece ser, según los Estatutos, que en el primer caso se trata de "parcela" y en el segundo, de "terreno"- de forma que la cuota de cada propietario se calcula según los servicios y proporcionalmente a la superficie de cada parcela o terreno y su importe estará en función del Presupuesto que se apruebe, pues para atender unos gastos superiores a los del ejercicio anterior, por ejemplo, las cuotas habrán de ser mayores y, por lo tanto, diferente el coeficiente multiplicador que haya de fijarse.

     A este respecto, el artículo 17 de los Estatutos incluye como facultad de la Asamblea General, en su apartado f), "señalar las cuotas o derramas que corresponde a cada propietario y forma de ingresarlas en la caja de la Entidad". Quiere ello decir que es la Asamblea General la que al aprobar el Presupuesto anual decidirá cuál es la cuotaque debe abonar cada propietario para atender los gastos presupuestados y, en consecuencia, el coeficiente multiplicador que debe aplicarse en cada caso.

     En el caso de que se trata se dan dos hechos realmente paradójicos: En primer lugar, es el Consejo Rector el que fija los coeficientes que han de aplicarse en 1.996, "manteniendo los actualmente en vigor", es decir los fijados para el ejercicio de 1.995, cuando esa facultad es de la Asamblea General. En segundo lugar, pese a aumentar sensiblemente el importe del Presupuesto para 1.996 respecto al del ejercicio anterior, el mantenimiento de los mismos coeficientes significa o bien que se aprueba un Presupuesto con déficit inicial, a sabiendas de que no se va a poder hacer frente a todos los gastos, que, se insiste, son sensiblemente superiores a los del ejercicio anterior, o bien que en el ejercicio anterior se fijaron unas cuotas muy superiores a las necesarias para atender los gastos entonces proyectados. Cualquiera de las dos opciones revela un escaso sentido por parte del Consejo Rector de su responsabilidad en cuanto al funcionamiento de la Entidad.

  ILEGALIDAD DE LAS CUOTAS ORDINARIAS Y DERRAMAS EXTRAORDINARIAS RECLAMADAS.

     Mi representado es propietario de parcelas en las fases E y G, que según parece desprenderse de los Estatutos del Ente no son tales parcelas sino "terrenos" porque carecen de todos los servicios urbanísticos.

     Según el artículo 5 de los Estatutos, el fin que se incluye como primero -apartado a)-, en coherencia con la naturaleza de la Entidad, es "atender la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento e instalación de servicios públicos que deban asumir sus miembros, sufragando los gastos en la forma prevista en estos Estatutos". Pues bien, según el informe emitido por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas con fecha 7 de Marzo de 1.994, a instancia precisamente del Ayuntamiento de Valdeaveruelo -cuya fotocopia se adjunta como documento nº 1-, se llega a la conclusión de que "el ámbito territorial de la Entidad Urbanística de Conservación Residencial Sotolargo se circunscribe a los propietarios de las parcelas en las fases A, B y C".

     A mayor abundamiento, en la Memoria informativa distribuida en 1.989 por el Consejo Rector del Ente, cuya fotocopia se acompaña como documento nº 2, se afirma que "los Estatutos del Ente limitaban la actividad del Ente a las fases A, B y C, marginando al resto de las fases, en realidad las menos dotadas", refiriéndose a continuación a las realizaciones del Ente, ninguna de las cuales permite suponer que la denunciada "marginación" haya desaparecido, porque desde aquella fecha a estos momentos no se ha dotado de servicios nuevos a los terrenos marginados, salvo la construcción de un depósito de agua, que, obvio es decirlo, favorece a toda la urbanización y más a las parcelas que disponen de agua.

     La corroboración de cuanto queda dicho se ve reflejada en el Proyecto de Revisión de las Normas Subsidiarias de Valdeaveruelo, en cuyo plano 4 -Urbanización en ejecución, nivel de ejecución- se reconoce lisa y llanamente que la Unidad de Ejecución 8, en que se ubican las parcelas de mi representado, no tienen ningún servicio urbanístico.

     Por esta razón, por carecer de todo servicio urbanístico, es ilegal e injusto exigir a los propietarios de unos terrenos sin urbanizar ni servicios el pago de unas cuotas ordinarias para la conservación de la urbanización y el mantenimiento de unos servicios de los que no disponen o unas derramas extraordinarias para atender el pago de unas obras de reparación de un servicio -el abastecimiento de agua- del que carecen.

     Es ilegal porque la Entidad Urbanística de Conservación -artículos 25.2, 67, 68, y otros más del reglamento de Gestión Urbanística- se constituye, como indica su denominación, para la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de los servicios existentes y es inadmisible por ser contrario a la normativa urbanística que se incluya en el ámbito de actuación del Ente fases que están total o casi totalmente sin urbanizar y, consiguientemente, sin obras de urbanización que conservar ni servicios que mantener.

     Y es injusto porque con las cuotas que pagan estos propietarios "marginados" se atiende al mantenimiento y conservación en cuanto a las parcelas de otros propietarios, más afortunados, que cuentan con todos o varios servicios.

     En resumen: Por razones de estricta justicia no debe pagar cuota ordinaria ni derramas extraordinarias el propietario de una o varias parcelas que carecen de todo servicio por estar sin urbanizar.

En mérito a lo expuesto,

SOLICITA de esa Alcaldía que, por presentado este escrito, se tenga por interpuesto RECURSO ORDINARIO contra los mencionados acuerdos de la Asamblea General, de 11 de Febrero del pasado año, y del Consejo Rector del 15 de Junio siguiente y, sometido que sea a la consideración del Ayuntamiento Pleno y atendidas las razones legales expuestas, se acuerde:

PRIMERO.- Anular y dejar sin efecto dichos acuerdos por su carácter antiestatutario.

SEGUNDO.- Anular y dejar sin efecto el escrito de la Entidad Urbanística de Conservación Residencial Sotolargo, de 27 de Enero pasado, requiriendo a mi representado el pago de la cantidad xxxx.

TERCERO.- Anular y dejar sin efecto las cuotas ordinarias y derramas extraordinarias aprobadas sucesivamente por la Asamblea General y el Consejo Rector de la Entidad durante los últimos 5 años, en cuanto a las parcelas de mi representado, con devolución de lo indebidamente ingresado, al haber ingresado alguna de ellas, por ser contrarias a Derecho al carecer dichas parcelas de todos los servicios urbanísticos exigibles.

CUARTO.- En su condición de Órgano del que depende la Entidad y al que corresponde su control y fiscalización, excluir de su ámbito de actuación a la zona denominada en las Normas Subsidiarias revisadas, Unidad de Ejecución 8, por carecer de todos y cada uno de los servicios.

Por ser de Justicia que pido en Guadalajara para Valdeaveruelo a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.
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