Recurso acto presunto RecursosAnteriores

Como de costumbre, el Ayuntamiento ignora nuestros recursos, así pues nos obliga a enviar este otro, en pocas y simples palabras, el Recurso de acto presunto, obliga, teóricamente, al Ayuntamiento a responder en 20 días, como era de esperar, no han contestado. El siguiente paso es el Contencioso Administrativo.

EXPONE:

     Que con fechas 15 de Abril y 6 de Mayo del pasado año se dirigen sendos escritos a esa Alcaldía -cuyas fotocopias se adjuntan por si los originales se hubiera perdido- interesando, en el primero certificación acreditativa de si las obras de Urbanización de Sotolargo habían sido o no recibidas por el Ayuntamiento de Valdeaveruelo y, en caso a afirmativo, fecha o fechas de su recepción definitiva con expresión de la obra u obras de Urbanización recibidas; en el segundo, aclaración sobre la situación de Moran Leyva, S.L., como posible titular del servicio de Recaudación Municipal de Valdeaveruelo así como aclaración sobre si entre las atribuciones de dicha Sociedad figura el cobro de las cuotas ordinarias y extraordinarias de la Urbanización, tanto en vía voluntaria como en ejecutiva, todo ello a través de certificación del acuerdo o acuerdos municipales adoptados al efecto.

     El artículo 70.3 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, 7/1.995 de 2 de abril, establece que "todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las Corporaciones Locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros...". Y en los mismos términos se pronuncian los artículos 230 y 231 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por RD 2568/1.986 de 26 de noviembre.

     El artículo 42.1 de la Ley 30/13992 de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "la administración esta obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados", cuyo plazo máximo de resolución, según el párrafo 3 de este artículo, es de TRES MESES.

     El artículo 79.2 de la citada Ley establece que "en todo momento podrán alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados... Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiera razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria".

     Por último, el artículo 41.1 de la misma Ley prevé que "el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados...", pudiendo éstos solicitar la exigencia de esa responsabilidad.

Es por ello, por lo que

SOLICITA de esa Alcaldía tenga por alegada paralización total e injustificada de las solicitudes formuladas el 15 de abril y el 6 de Mayo del pasado año, con evidente infracción del plazo fijado legalmente para resolver y atendida esta alegación le sean expedidas por la Secretaria del Ayuntamiento las certificaciones interesadas, con expresa advertencia de que si en un plazo razonable no se le facilita la información solicitado, se interesará la adopción de las medidas necesarias para exigir la responsabilidad en que haya podido incurrirse.

Por ser de justicia que pide en Sotolargo (Guadalajara) a trece de febrero de mil novecientos noventa y siete.
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